Resumen: El cese afecta los empleados con contrato de obra o servicio cuya objeto es el PLAN DE REFUERZO PARA LA DETECCIÓN PRECOZ DE CASOS DE COVID-19, que sigue vigente - 45 empleados-. Inadecuación de procedimiento. Se rechaza, se demanda por existir un despido colectivo de facto, por considerar que no finalizó la obra. Competencia funcional. Declarada la adecuación del procedimiento, es competente la Sala -art 7 a) LRJS-. Fraude en la contratación y validez de los ceses. La naturaleza de los contratos es temporal, de obra o servicio determinado, pues tienen sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería y las tareas se corresponden con el objeto del plan de refuerzo -no hay fraude-, siendo la fecha de extinción indeterminada -se va a va a producir pero en fecha incierta- y por ello es orientativa y no es eficaz para limitar la duración del contrato, y como la CAM reconoce que el objeto no concluyó, sino que se redujo el volumen, constando en la memoria de 8-06-22 que la pandemia no terminó y se precisan estructuras de vigilancia reforzadas, no consta el detalle de cuantos empleados se precisan, ni si disminuyó el volumen de tareas incluidas en el plan, la llegada del día 30-06-22 no es constituye la finalización del servicio y si el volumen disminuyó, se debió tramitar vía art 51.2 ET un despido por causa productiva al afectar a más de 30 empleados y no se hizo siendo el despido nulo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Se ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en las manifestaciones de los agentes, coherentes y coincidentes, tanto entre sí, como respecto al atestado. Su versión de los hechos parece avalada, además, por los partes médicos e informes de sanidad médico forenses, en los que se describen lesiones que resultan compatibles con los acometimientos descritos. No se constata relación previa alguna entre los referidos agentes y el acusado que permita advertir la presencia de móviles espurios en la declaración de los primeros. Las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		